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MiFID II, la oportunidad de valorar el asesoramiento independiente

La Unión Europea que se forjó a partir de los Tratados de Roma de 1957, y se consolidó mediante el Tratado de la Unión de 1993, está previsto reciba un nuevo punto de sutura en enero de 2018 a través de la entrada en vigor de MiFID II, siglas en inglés de la segunda entrega de la Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros. Puesto que se viene hablando largo y tendiendo en nuestro país sobre ello, sirva este artículo para definir brevemente la misma antes de pasar a analizar lo que considero son dos aspectos fundamentales en torno a los cuales se producirán los principales cambios en el sector.

Básicamente hablamos de una Directiva que afecta a todos aquellos agentes clasificados por la realización de servicios y actividades financieras en la Unión Europea. Sobre su aplicación hay que tener en cuenta que tratándose de una Directiva, ésta deberá desarrollarse a través de la ley de cada Estado, a diferencia de un Reglamento que se aplicaría directamente a todos los Estados miembros.

Entre sus objetivos encontramos el incremento de la transparencia del mercado con el fin de facilitar el control de los organismos supervisores en la formación de precios, veracidad de la información, adecuada formación de los profesionales y adaptación de los documentos a las necesidades actuales. Todo ello dedicando mayor atención a la defensa del inversor minorista frente a potenciales abusos. Por lo que respecta a los cambios que se producirán tras su desarrollo, y sin perdernos en toda su profundidad, el inversor debe tener presentes dos de ellos de manera especial. Por una parte, la clasificación de los productos como complejos, o no complejos. Y por otra, la definición del asesoramiento que se realiza, pudiendo éste ser clasificado como independiente o no independiente.

Productos complejos y no complejos

Tras la entrada en vigor de la Directiva MiFID II los productos financieros serán clasificados como complejos y no complejos. De esta manera se abre la posibilidad a que el cliente minorista pueda contratar productos no complejos sin la necesidad de un asesor profesional, y se hace necesaria la contratación de asesoramiento cuando se trate de productos identificados como complejos. Estos últimos son considerados demasiado arriesgados para el inversor sin un amplio conocimiento del mercado financiero. A este respecto, queda  mucho por hablar aún dado que la asociación entre complejidad y riesgo que se viene haciendo en ciertos foros no es ni mucho menos de una perfecta correlación, existiendo productos muy complejos poco arriesgados y productos que pese a su sencillez conllevan un riesgo alto.

El otro aspecto especialmente relevante para la industria del asesoramiento financiero a cliente minorista residente en la Unión Europea es que éste será clasificado como independiente o no. Esto básicamente dependerá del abanico de posibilidades que nos ofrezca el asesor, y de manera significativa estará relacionado con la relación que exista entre éste y la entidad proveedora de los productos financieros. Este aspecto viene considerado en el artículo 24 de la Directiva como conclusión a un razonamiento obvio, un asesor no puede presentarse como independiente si no puede demostrar dicha independencia. Su interés debe ser ganar cuando gane su cliente y no por colocación de producto al cliente final.


Así la nueva normativa se espera que prohíba las retrocesiones como tal, cobros de incentivos por distribución de producto al cliente final, por lo que se pretende incrementar la percepción positiva del asesoramiento que aporte realmente valor. Además, en paralelo esto irá acompañado de la mayor transparencia en las comisiones, por lo que será más fácil para el cliente identificar la naturaleza de las mismas, es decir, por qué concepto las paga y a quién.

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