La Unión Europea que se forjó a
partir de los Tratados de Roma de 1957, y se consolidó mediante el Tratado de
la Unión de 1993, está previsto reciba un nuevo punto de sutura en enero de
2018 a través de la entrada en vigor de MiFID II, siglas en inglés de la
segunda entrega de la Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros.
Puesto que se viene hablando largo y tendiendo en nuestro país sobre ello,
sirva este artículo para definir brevemente la misma antes de pasar a analizar
lo que considero son dos aspectos fundamentales en torno a los cuales se
producirán los principales cambios en el sector.
Básicamente hablamos de una
Directiva que afecta a todos aquellos agentes clasificados por la realización
de servicios y actividades financieras en la Unión Europea. Sobre su aplicación
hay que tener en cuenta que tratándose de una Directiva, ésta deberá
desarrollarse a través de la ley de cada Estado, a diferencia de un Reglamento
que se aplicaría directamente a todos los Estados miembros.
Entre sus objetivos encontramos
el incremento de la transparencia del mercado con el fin de facilitar el
control de los organismos supervisores en la formación de precios, veracidad de
la información, adecuada formación de los profesionales y adaptación de los
documentos a las necesidades actuales. Todo ello dedicando mayor atención a la
defensa del inversor minorista frente a potenciales abusos. Por lo que respecta
a los cambios que se producirán tras su desarrollo, y sin perdernos en toda su
profundidad, el inversor debe tener presentes dos de ellos de manera especial.
Por una parte, la clasificación de los productos como complejos, o no complejos.
Y por otra, la definición del asesoramiento que se realiza, pudiendo éste ser
clasificado como independiente o no independiente.
Productos complejos y no
complejos
Tras la entrada en vigor de la
Directiva MiFID II los productos financieros serán clasificados como complejos
y no complejos. De esta manera se abre la posibilidad a que el cliente
minorista pueda contratar productos no complejos sin la necesidad de un asesor
profesional, y se hace necesaria la contratación de asesoramiento cuando se
trate de productos identificados como complejos. Estos últimos son considerados
demasiado arriesgados para el inversor sin un amplio conocimiento del mercado
financiero. A este respecto, queda mucho
por hablar aún dado que la asociación entre complejidad y riesgo que se viene
haciendo en ciertos foros no es ni mucho menos de una perfecta correlación,
existiendo productos muy complejos poco arriesgados y productos que pese a su
sencillez conllevan un riesgo alto.
El otro aspecto especialmente
relevante para la industria del asesoramiento financiero a cliente minorista
residente en la Unión Europea es que éste será clasificado como independiente o
no. Esto básicamente dependerá del abanico de posibilidades que nos ofrezca el
asesor, y de manera significativa estará relacionado con la relación que exista
entre éste y la entidad proveedora de los productos financieros. Este aspecto
viene considerado en el artículo 24 de la Directiva como conclusión a un
razonamiento obvio, un asesor no puede presentarse como independiente si no
puede demostrar dicha independencia. Su interés debe ser ganar cuando gane su
cliente y no por colocación de producto al cliente final.
Así la nueva normativa se espera
que prohíba las retrocesiones como tal, cobros de incentivos por distribución
de producto al cliente final, por lo que se pretende incrementar la percepción
positiva del asesoramiento que aporte realmente valor. Además, en paralelo esto
irá acompañado de la mayor transparencia en las comisiones, por lo que será más
fácil para el cliente identificar la naturaleza de las mismas, es decir, por
qué concepto las paga y a quién.